Según la LGT, los tributos son ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una AP como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.
La LGT establece que cualquiera que sea su denominación, sólo existen tres categorías de tributos, que se diferencian en función de la estructura de su hecho imponible:
-Tasas.
-Contribuciones especiales.
-Impuestos.
1. Las tasas
La Ciencia de la Hacienda clásica define a la tasa como el instrumento tributario adecuado para la financiación del coste de los servicios públicos de carácter indivisible, es decir, con beneficios o usuarios directos, identificables caso por caso.
El legislador español ha identificado el elemento diferenciador de las tasas en la estructura de su hecho imponible, es decir, del presupuesto de hecho que hace nacer la obligación de pagar el tributo.
En el caso de las tasas, su hecho imponible incluye una actividad de la AP que afecta o beneficia de modo particular al obligado tributario. En nuestro ordenamiento, la actividad que justifica la exacción es una de las siguientes:
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Autorización para la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público.
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Prestación de un servicio o realización de una actividad , Aquí debemos aclarar:
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Se considera que los servicios o actividades no son de solicitud voluntaria cuando sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
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El régimen de monopolio puede ser legal o de hecho.
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2. Contribuciones especiales
Las contribuciones especiales son una modalidad de tributo cuyo hecho imponible incluye una actividad de la AP consistente en una obra pública o el establecimiento o ampliación de un servicio, que redunda en un beneficio especial para una categoría de personas, además del beneficio general para la colectividad.
Rige en esta clase de tributos el principio de equivalencia, en virtud del cual la base imponible será, como máximo, el 90% del coste de las obras o del servicio, y se repartirá entre los distintos beneficiarios obligados al pago según reglas objetivas.
3. Impuestos
Según la LGT, los impuestos son tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.
Sin embargo, este concepto presenta algunas incorrecciones técnicas:
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El término contraprestación es impreciso, ya que los tributos son obligaciones legales establecidas coactivamente.
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La capacidad económica se pone de manifiesto que todas las categorías tributarias, no sólo en los impuestos.
El elemento esencial diferenciador de los tributos es la ausencia de una actividad administrativa en la descripción del hecho imponible. Los impuestos son la categoría tributaria por antonomasia, tanto desde un punto de vista cuantitativo (volumen de recaudación) y cualitativo (realización de los principios de justicia tributaria).
4. Precios públicos
La LTPP considera precios públicos a las contraprestaciones satisfechas por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público que sean de solicitud voluntaria y que se presten en concurrencia con el sector privado.
Es importante tener en cuenta que no son tributos ni prestaciones patrimoniales públicas.